jueves, 26 de agosto de 2021

UNA NEGACIÓN FÁCTICA AVALADA INCONSTITUCIONALMENTE

El imperio de la ley como elemento clave para fortalecer la institucionalidad y la seguridad nacional

La distorsión de conceptos o interpretaciones "auténticas" constituyen el primer obstáculo del respeto a la institucionalidad que debe existir en el ejercicio pleno de una democracia pues confunde a la ciudadanía y tiende a generar el imperio del poder antes que el imperio de la ley que fundamenta al estado constitucional democrático de derecho.

Cuando estas deformaciones se efectúan al sentido original de las normas y son realizadas por autoridades de alcance nacional, sea por conveniencia o por imposición, indudablemente afectan al orden que debe existir en nuestra vida republicana, y generan incertidumbre entre nacionales extranjeros, originando que la inversión se aleje con la consecuente afectación en el empleo y crecimiento económico tan necesarios para la generación de mejores niveles de bienestar de la población.

Nuestra Constitución  Política señala que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, y además su Ley Orgánica le da la potestad de ser el órgano supremo de interpretación de nuestra máxima ley, lo cual se expresa a través de diversas sentencias que crean jurisprudencia en el ámbito jurídico de nuestra sociedad.

Llama la atención, sin embargo cuando se recurren a fundamentos ajenos a nuestra realidad para justificar decisiones que –de alguna forma– afectan a la certidumbre jurídica del país mellando nuestra imagen a nivel internacional, colocándonos en un bajo nivel comparable a los países subdesarrollados, en donde las normas no son estables y se cambian de acuerdo a intereses ajenos a los nacionales.

Así tenemos que el Expediente 0006-2019-CC/TC sobre el caso de disolución del Congreso de la República indica muy bien que nuestra Constitución señala en su artículo 43 que: “la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes”. Pero más adelante, recurre a realidades  históricas y de otras latitudes –ajenas a nuestra realidad nacional– para incluir el concepto de equilibrio de poderes, creando una figura inexistente en el texto constitucional.

Es más,  dicha argumentación está en contraposición  a una sentencia previa (023-2003-AI/TC, fundamento 5) en el que se indica que "la separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura".

La justificación de la interpretación que la separación de poderes señalada en la Constitución infiere también el equilibrio y balance de poderes, es empleada –en este expediente– para luego "colegir" la declaración de lo que significa la cuestión de confianza  y validar "la negación fáctica de la cuestión de confianza" que está alejada de los términos constitucionales, y  que nunca fue considerad en los análisis constituyentes efectuados en el proceso que culminó en 1993.

El respeto a nuestras normas constitucionales, a la institucionalidad, está íntimamente ligado al objeto de la de la seguridad Estado constitucional democrático de derecho, que explica que nuestra Constitución Política es la norma máxima que debe regir el ordenamiento jurídico y político de nuestra sociedad, reconociendo que el Perú estará en peligro si se distorsiona este ordenamiento que hace 200 años ha instaurado en nuestra vida republicana el régimen político llamado democracia; si alteramos el régimen político, si traducimos antojadizamente a la Constitución Política del Perú, entonces estamos generando un escenario de riesgo que  si no lo detenemos, podría significar una afectación a la supervivencia del Estado llamado "República del Perú".

Y las distorsiones, se justifican en hechos injustificables que se pueden vincular con actos de corrupción, o con el error de aplaudir la cultura de "Pepe el vivo" o "somos criollos" y aprovechamos la oportunidad para obtener ventaja, como sucede en la vida diaria al pasarse la luz roja cuando no hay nadie en las pistas o  porque nadie se da cuenta.

Recordemos el pasado próximo cuando la ex Ministra de Educación, Marilú Martens, fue interpelada por el Congreso de la República por haber mostrado falta de capacidad en la administración de su sector teniendo como su máxima demostración una huelga que paralizó la educación escolar por dos meses. Como era de esperarse se oían voces de plantearse la censura, lo cual se reveló a través de un tuit de la bancada de Fuerza Popular.

Adelantándose a la formalización de la moción de censura o quizás pensando que ya fuera presentada, el Presidente del Consejo de Ministros planteó –por carta– primero, la renovación de confianza y luego (corrigiéndose) solicitó que se le "reciba en sesión del pleno del Congreso para presentar una cuestión de confianza, de conformidad con el artículo 133° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 86° c) del Reglamento de la República".

Pero, ¿es este un procedimiento legal o una "sacada de vuelta" a la Constitución y la Ley? Analicemos el sustento de la carta de Zavala: el art 133° de la CPP y el 86° c del Reglamento del CR (de esa época):

Art 133°.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Art 86°- c) La cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del Pleno del Congreso. Puede presentarla el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o cualquiera de los ministros. Será debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente.

En el derecho constitucional y parlamentario la lectura  como su entendimiento es integral vale decir, no debe aplicarse de manera independiente, ni los artículos  de la CPP ni los del Reglamento del Congreso pues se crea antinomia (Lea a Enrique Bernales https://goo.gl/9tRVRA)

En este sentido, el pedido del Primer Ministro fue contradictorio y por lo tanto nació muerto, pues está amarrado al art 86° c) (también descrito en el art 132° de la CPP) que señala que la cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial. 

No hubo una iniciativa ministerial, lo que hubo fue una interpelación y una anunciada, pero no formalizada, moción de censura que apresuró al Ejecutivo (en su errado conocimiento) para "mostrar autoridad". 

Si no hubo iniciativa ministerial, entonces no cabía el planteamiento de cuestión de confianza. No existía sustento jurídico para hacerlo y por lo tanto se convirtió en un acto inadecuado e improcedente que lo único que podía al aceptarse fue generar una nueva crisis.

Lejos de la prudencia  y el análisis constitucional el Congreso (accionado por la mayoría de un partido) aceptó el juego político, sin importar el imperio de la ley ni el respeto a la institucionalidad, creando un precedente de informalidad del más alto nivel que trajo como consecuencia un estado de incertidumbre poniendo en jaque a la gobernabilidad y a la seguridad jurídica, que finalmente trae como consecuencia la desconfianza ante los ojos del mundo.

La cuestión de confianza se plantea en sesión del pleno en la que se presenta una iniciativa ministerial o cuando se expone el plan general de gobierno, no es una figura que sirva para hacer contrapeso al mecanismo de control llamado interpelación o censura. Tanto el Ejecutivo y Legislativo dieron muestras de desconocimiento o de irrespeto a la institucionalidad y al imperio de la ley, haciéndonos ver ante el mundo como un Estado informal, en donde no existe  seguridad jurídica. Ambos actuaron como si dijeran "hecha la ley, hecha la trampa" Mal ejemplo para la ciudadanía. 

El uso constante de la cuestión de confianza  –peor su mal entendimiento– puede crear  no solamente un tangible escenario de ingobernabilidad, en razón que las fricciones estarían más presentes en detrimento de los conductos de diálogo y cooperación que debe existir  entre los poderes legislativo y ejecutivo, y naturalmente la consecuente generación de incertidumbre que solo consigue distanciar a los inversionistas, encareciendo la vida a todos los que luchamos día a día por llevar el sustento a nuestros hogares  con mayor repercusión a quienes no tienen empleo o son subempleados, a pesar de tener mejores capacidades y calificaciones.







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