CONTRIBUYENDO CON LA ANULACIÓN DE NORMAS O INTERPRETACIONES ANTOJADIZAS
Es una lástima que nuestra administración pública se haya mal acostumbrado a no respetar la Constitución Política, cada vez que alguna gestión sectorial se le ocurra emitir normas que la trasgreden, perjudicando la institucionalidad con sus interpretaciones antojadizas.Un par de perlas: la única Disposición Complementaria final del DU 007-2007, y la Sétima Disposición Complementaria Final del DS 069-2013 EF.
"PIENSE, OPINE, ESCRIBA, EXPONGA, INNOVE, PLANTEE SOLUCIONES"
Es una lástima que nuestra administración pública se haya mal acostumbrado a no respetar la Constitución Política, cada vez que alguna gestión sectorial se le ocurra emitir normas que la trasgreden, perjudicando la institucionalidad con sus interpretaciones antojadizas.Un par de perlas: la única Disposición Complementaria final del DU 007-2007, y la Sétima Disposición Complementaria Final del DS 069-2013 EF.
La única Disposición Complementaria final del DU 007-2007 olvida que "La Constitución es muy clara, señor Presidente. La parte final del primer párrafo del artículo 40.° dice: “Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno o más por función docente”.Percibir una pensión no es desempeñar un cargo público; percibir una pensión no es desempeñar un empleo; percibir una pensión es la recuperación de los descuentos que le hacen al trabajador para cuando se jubila o pasa al retiro" (Mulder, Libro de Debates 18 oct 2012)
Por otro lado parece desconocerse que el DU N° 038-2006 dispone de una norma complementaria emitida en el año 2011: El DECRETO SUPREMO N° 101-2011-EF cuyo Artículo 1° titulado- Definición de ingresos mensuales para efectos del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, señala lo siguiente:
"Constituyen ingresos mensuales para efectos de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto contraprestativo, dinerario o no dinerario, y de libre disposición que percibe temporal o permanentemente una persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de la función pública, aun cuando dicho ingreso no sea otorgado directamente por la entidad estatal en la que ejerce función.
En consecuencia, forma parte del concepto de ingreso mensual, afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia N° 038-2006, las remuneraciones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo con recursos transferidos del Tesoro Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares."
A pesar de esta precisión, el DECRETO SUPREMO N° 069 -2013-EF, QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 013-2013-EF (REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1132 QUE APRUEBA LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS APLICABLE AL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ) (ABRIL 2013), (ingresando en un aspecto fuera de su competencia) incluye la Sétima Disposición Complementaria Final (contraria a la Constitución Política) que señala:
"En aquellos casos en que el personal militar y policial bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1132, así como los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 o del Decreto Legislativo N° 1133, inicie o haya reiniciado su actividad laboral para el Estado, bajo cualquier modalidad de contratación, sus ingresos provenientes de la remuneración, ingreso no remunerativo, bonificación, pensión y todos aquellos conceptos adicionales a esta que perciban, así como el ingreso sea dinerario o no que reciba como contraprestación por la contratación para el Estado, no podrán exceder del monto máximo establecido en el Decreto de Urgencia N° 038 o norma que lo sustituya.
Para efectos de la presente disposición, forma parte del concepto de ingreso mensual afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 o norma que lo sustituya, la Remuneración Consolidada, las Bonificaciones establecidas en los literales a), b) o c) del Decreto Legislativo Nº 1132, la Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa, pensiones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, bonificaciones, asignaciones, estímulos, gratificaciones, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otra contraprestación derivada del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por entidad o empresa del Estado, por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo, por el Fondo de Apoyo Gerencial, la Caja de Pensiones Militar - Policial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares cial. No se consideran para dichos efectos la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas, así como los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y Bonificación por Escolaridad los cuales sólo se podrán percibir por una entidad. En caso de exceder el monto máximo al que se hace referencia la presente disposición y que el personal militar o policial en situación de actividad o pensionista no ejerciera su derecho a elegir, en forma escrita, el ingreso que se suspende, corresponderá al Ministerio de Defensa o Ministerio del interior o la Caja de Pensiones Militar Policial suspender el exceso de los ingresos provenientes de la Remuneración Consolidada, las Bonificaciones establecidas en los literales a), b) o c) del Decreto Legislativo Nº 1132 o la pensión y todos aquellos conceptos adicionales a esta que perciban en su integridad, mientras se mantenga el supuesto de exceso en el monto máximo......"
Como puede apreciarse, la parte resolutiva de la sétima disposición complementaria final señala específicamente qué es lo que forma parte del concepto de ingreso mensual afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 o norma que lo sustituya, en la que solamente se considera pensiones.Sin embargo, este aspecto, ha sido soslayado por muchos organismos públicos, pese a que en esta norma (contraria a los Artículos 40° y 59° de la Contitución Política) se precisa que únicamente en el caso que el pensionista que exceda del tope señalado (al sumarse la Remuneración más pensión) y que no haya precisado por escrito el ingreso que suspende, podrá ser pasible del descuento del monto del exceso, para lo cual lo podrá efectuar La Caja de Pensión Militar Policial o el Ministerio de Defensa (Interior), descontando el monto de la pensión y todos aquellos conceptos adicionales a esta que perciban en su integridad, mientras se mantenga el supuesto de exceso en el monto máximo. Es decir, una norma que además de ser contraria a la Constitución, y que pesar de ser contraria a normas especializadas, se ha venido aplicando sin leerse íntegramente, en perjuicio de profesionales altamente calificados.
Al promulgarse la Ley N° 30026 en mayo 2013 y publicarse, en marzo de 2014, su reglamento aprobado con el DS N°003-2014-IN se hace la precisión de cuáles son las entidades y órganos a quienes les alcanza la norma, facultándoseles el pago de remuneración en un solo empleo, sin admitir la posibilidad que pueda percibirse ingresos simultáneos de dos o más prestaciones de servicios, salvo cuando uno de ellos provenga del ejercicio de docencia o constituya dieta por participar en algún directorio de empresa o entidad pública.
En este sentido, para los pensionistas del DL 19846 que pasaron a la situación militar de retiro antes de la promulgación del DLeg 1133, inicialmente se crearon dos clasificaciones:
Los que están comprendidos en los alcances de la Ley 30026 y su reglamento (cuyas entidades y órganos se precisan) y aquellos otros que laboren en otras entidades y puestos que no sean de Seguridad Nacional o Seguridad Ciudadana.
La diferencia en ambas categorías radica en que los beneficiados por la Ley 30026 y su reglamento (posterior al DS 069-2013-EF, y que señala que se deroga cualquier norma de igual jerarquía que se oponga) pueden tener una remuneración hasta el tope señalado en el DU 038-2006, mientras que para aquellos otros que laboren en otras entidades y puestos que no sean de Seguridad Nacional o Seguridad Ciudadana el tope del DU mencionado está sujeto a la suma de la remuneración y la pensión (No incluyen aquellos conceptos adicionales a ésta), caso contrario no tendría razón de haberse promulgado la Ley N° 30026 ni hacerse las especificaciones que se señalan en su reglamento.
Esta situación obviamente cambia con la modificación de la Ley N° 30026 y su reglamento, lo cual se destaca claramente en la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 2081-2017 CR presentado por el Congresista Edwin Donayre Gotzch, por lo que es necesario su pronta aprobación y promulgación a fin que se anulen las dos disposiciones que vulneran la Constitución Política del Perú.
Es justo y necesario.
Es justo y necesario.