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domingo, 24 de abril de 2022

¿UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE?

Y…., ¿DÓNDE QUEDA EL ORDENAMIENTO DEMOCRÁTICO Y EL ESTADO DE DERECHO?

 

Nuestro ordenamiento democrático, está regido desde que nacimos como República y se encuentra sustentado en una norma principal: La Constitución Política del Perú, la cual debe ser cumplida por todos los peruanos, pues solo de esa forma podremos crecer como sociedad, pues siendo coherente con ella, a través de nuestra conducta y actos, reflejaremos ser una nación ordenada, creíble, y que reúne todos los requisitos para que la inversión privada se interese en colocar sus capitales, sin ningún temor, con certidumbre, con confianza, con seguridad.

Por tal razón, no se puede estar a favor del proyecto de ley 01744 que propone autorizar una convocatoria para la elección de representantes populares integrantes de la asamblea constituyente, toda vez que es incoherente, carece de fundamento razonable y constitucional; y no concuerda con el fortalecimiento del régimen democrático y el estado de derecho que profesamos. Debe ser declarada inadmisible. Veamos:

1.     Objeto de la ley

Se indica que tiene por objeto “superar la crisis económica, ambiental, política y social supuestamente “generada por el fracaso del modelo económico e institucional que tiene como fundamento normativo la Constitución de 1993”.

La Constitución del año 1993, establece que la iniciativa privada es libre y que se ejerce en una economía social de mercado en la que el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Este principio orientador ha facilitado que nuestra economía haya crecido y se haya sostenido en el tiempo, hasta junio de 2021, sin embargo, debe reconocerse que para este logro ha sido fundamental la actuación de los gobiernos, creando condiciones de certidumbre y confianza en los capitales privados, a fin que realicen inversiones dentro de un marco jurídico y una situación de paz, libre de violencia, indispensable para que cualquier inversionista coloque su dinero en condiciones de seguridad.

Es, por tanto, indispensable para la economía nacional, que se implemente una política económica con hechos y actuaciones de gobierno claras, transparentes, que garanticen la inversión para que se cumpla la orientación constitucional. Entonces, si el modelo ha funcionado muy bien en cerca de 30 años, ha sido justamente porque ha existido un buen ejercicio gubernamental, permitiendo que la economía crezca.


En consecuencia, es falso que el modelo económico haya fallado por lo normado en la Constitución de 1993.

Por otro lado, si el Proyecto de Ley tiene la intención de autorizar una convocatoria de elecciones, esa idea debe ser señalada en el objeto de la norma.

 

2.     Finalidad

La creación de una Asamblea Constituyente que elaboren una Constitución para la República del Perú, es antitética a la Constitución vigente.

Este fundamento basta para declarar inadmisible este proyecto de ley.

 

3.     ¿Por qué 300 representantes?

No se fundamenta la razón para que exista 300 representantes; ¿por qué no otra cifra?

El razonamiento empleado para el cálculo comparándola con la realidad chilena, es engañoso, y divide a la población antojadizamente para hacer el cálculo. ¿Y qué pasaría si hubieran tomado como parámetro a los Estados Unidos de América? Resultaría que como en ese país se tiene una población de 332,916,000 habitantes y 435 representantes al Congreso, por analogía para nuestro caso corresponderían solo 39 representantes.

Queda claro, entonces que el razonamiento empleado es antojadizo y nada técnico.

 

4. Autorización para convocar a la elección de representantes a la Asamblea Constituyente

No existe respaldo constitucional para que el Presidente de la República o el Congreso convoque a elecciones para una Asamblea Constituyente.

Este fundamento, es otro que justifica declarar inadmisible a este proyecto de ley.

 

5.     Auto convocatoria por soberanía popular

No existe respaldo constitucional para la creación de una Asamblea Constitucional, y menos para justificar que un millón de firmas sean suficientes para ello.

Este es otro fundamento que hace inadmisible al proyecto de ley.

 

6.     Exposición de motivos

Trata de desvirtuar la vigencia de la Constitución que tiene cerca de 30 años de vigor. Es incoherente todo el argumento presentado. Resulta insensato tratar de justificar una norma para cambiar la Constitución, justificando la propuesta con el desconocimiento de la misma Constitución, y que resulta ser la misma que ha llevado al Congreso de la República,  otorgando la representación nacional, a las mismas personas que proponen este proyecto de ley, desconociéndola.

 

7.     Análisis Costo beneficio

Se dice que no irrogará costos al Estado, vinculando la norma solo a los procesos electorales, pero soslaya que:

300 representantes x 15,500 x 12= 55,800,000. Ahora, tendría que sumarse a los asesores, técnicos, gastos administrativos, instalaciones, etc que obviamente significan un costo al Estado.

 

8.     Vinculación con el Acuerdo Nacional

Totalmente falaz pensar que esta norma se ajuste a las Políticas de Estado mencionadas. Solo para muestra hay que reflexionar sobre una de las citadas: Fortalecimiento del régimen democrático y del Estado de derecho.

No se puede hablar de fortalecimiento del régimen democrático cuando se trata de alterar el orden establecido.

No se puede justificar el estado de derecho tratando de vulnerar el ordenamiento constitucional.

Si existen ideas que refieren realizar un cambio en nuestra actual Constitución, éstas deben ser conducidas a través de los procedimientos constitucionales señalados en la propia norma, y que ya han sido empleados anteriormente. 

El intento de justificar el empleo de otra vía para cambiarla en su totalidad, significa simplemente que es una clara intención de romper el ordenamiento democrático de la República del Perú.

Finalmente, es importante reflexionar que hace falta de un mayor conocimiento de la Constitución Política vigente. Aunque no existe un estudio nacional sobre el grado de entendimiento de nuestra norma máxima, puedo asegurar que este es escaso. El solo hecho que haya unos cuantos congresistas que presenten este proyecto de ley, es un indicador muy representativo.

Entonces, ¿Cómo pretender cambiar algo que no se conoce o no se entiende? 

martes, 16 de junio de 2020

UNA NUEVA LEY DE MOVILIZACIÓN PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

CON LA ESPERANZA QUE NO SEA SOLO PARA QUE SE QUEDE EN “EL PERUANO “


La presencia del COVID-19 en nuestro país, ha motivado que muchos sectores de nuestra sociedad revisen nuestras capacidades nacionales para enfrentar situaciones no previstas, o que fueron pensadas como improbables de suceder: un “cisne negro”, un evento que se detectó a tiempo, pero que se consideró con muy baja probabilidad de ocurrencia.

Dentro de esta revisión, el Congreso de la República ha incluido la modificación de la olvidada Ley de Movilización. Olvidada porque desde su primera concepción en 1933 hasta nuestros días, no ha logrado implementarse apropiadamente, considerándose equivocadamente  – al igual que la seguridad de la nación – como un tema de exclusiva responsabilidad de las Fuerzas Armadas.

En el Portal del Congreso de la República, encontramos hasta tres (03) proposiciones de ley para modificar la Ley N° 28101, Ley de Movilización Nacional:


N° DE PL

FECHA DE PRESENTACIÓN

OBJETO DE LA LEY

PROPONENTE

SITUACIÓN
5120
06/05/2020
Modificación de los  artículos 1, 3, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 35, Primera y Segunda Disposiciones Complementarias y Finales
PODEMOS PERU
En Comisión
5227
16/05/2020
Modificación de los  artículos 1, 3, y la Primera Disposición Complementaria y Final.
Además  dos disposiciones complementarias finales y una disposición complementaria derogatoria
OTTO GUIBOVICH ARETEAGA
En Comisión
5470
09/06/2020
Modificación de los  artículos 2, 3, 9, 12, 13, 14, y 17.
Además  una disposición complementaria final
VALERIA  VALER COLLADO
En Comisión

Al existir tres (03) proposiciones de ley que versan sobre la misma materia, la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha Contra las Drogas ha formulado un proyecto sustitutorio incluyendo aspectos mencionados en las proposiciones de ley presentados, sin embargo se observa que persisten necesidades de modificación no expuestas, lo cual – en algún  momento  obligaría a una nueva modificación.

Para analizar los aspectos que deben mejorarse en la Movilización Nacional, más allá del ordenamiento legal, en primer término, es necesario entender el concepto de movilización. 

De manera general, la movilización es un proceso operativo que consiste en completar los recursos que sean necesarios para atender una situación de emergencia que afecte la seguridad de la nación, recurriendo a potenciales disponibilidades existentes en el país. 

La Ley N° 28101, incluye un condicionante: que se superen las previsiones de personal, bienes y servicios así como las posibilidades económicas y financieras de las entidades encargadas de atender la emergencia nacional, sin embargo debe enfatizarse que las situaciones en las que se ejecute la movilización nacional, obligan incluir todas aquellas que afecten a la seguridad nacional y no solo a los conflictos, a los desastres, y ahora a las pandemias

Otro aspecto que debe quedar claro, es que todas las entidades públicas forman parte del Sistema de Defensa Nacional, y por lo tanto exigidas de participar en los procesos de seguridad y defensa nacional, sus acciones estratégicas y actividades operativas.

Es necesario considerar que al momento de formularse la Ley N° 28101, la movilización era parte del planeamiento estratégico de la Defensa Nacional,  pues en ese tiempo no estaban normados los procesos de la seguridad y defensa nacional, y tampoco las fases del planeamiento estratégico nacional

Hoy en día ya no es así: la movilización nacional forma parte del planeamiento, pero en el plano operativo, porque anualmente debe realizarse  actividades de planeamiento y preparación - que incluyen actualización de planes, ejecución  de empadronamientos y ejercicios de movilización - que deben estar incluidas en los planes operativos institucionales de todas las entidades públicas, y por lo tanto consideradas en los presupuestos anuales.

A pesar de los buenos propósitos del Congreso de la República, el texto sustitutorio (no aprobado al momento de efectuar el presente análisis) merece algunos comentarios. Así tenemos:

El planeamiento de la desmovilización no debe esperar a que se ejecute la movilización, por tanto debería efectuarse concurrentemente con la movilización propiamente dicha, de tal forma que en la fase de preparación todo ejercicio de movilización incluya a otro de desmovilización.
No es apropiado que la Dirección Nacional de Inteligencia comparta o informe de sus actividades mientras se encuentran en proceso, ello perturbaría a la actividad de inteligencia, e incluso podría ser considerada como una afectación  a la separación de poderes. Lo adecuado es que las labores de fiscalización de la Comisión de Inteligencia del Congreso de la República, se circunscriban a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1141, vigente.
Debe contemplarse la responsabilidad (De la SEDENA  o quien haga de sus veces) para la formulación de una Directiva Nacional de Movilización en la que se incluya los procedimientos para las emergencias  que no sean originadas por causa de conflicto o desastres naturales.
-  No debe modificarse para atender una situación coyuntural, ni una particularidad.La ley debe ser amplia y por tanto debe referir que la movilización se aplica en situaciones de emergencia que afectan a la seguridad nacional, cuando se superen las posibilidades, como lo indica actualmente la ley. La decisión de su ejecución corresponde al Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.

Enhorabuena, se ha corregido algunas posiciones equivocadas, entre otros, el de pretender que los activos críticos nacionales sean motivo de movilización, cuando por su propia naturaleza, son no movilizables. 

Sin embargo, de la lectura de los proyectos presentados, queda el sinsabor que aún se desconoce que en el planeamiento estratégico nacional existen particularidades (previas a los  planes institucionales normados por el ente rector del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico) como lo son, cuando se trata del Sistema de Defensa Nacional, y del Sistema Nacional de Inteligencia. Por un lado: que el Sistema de Defensa Nacional tiene siete procesos de Seguridad y Defensa Nacional, que desafortunadamente aún adolecen de implementación, como suerte de COVID-19 en enero de 2020: no se cree necesario atender; y por otro, el planeamiento de Inteligencia, que obedece a un ciclo que termina con la presentación del conocimiento útil para las más altas decisiones, en materia de seguridad nacional.

En ambos casos, involucran a la seguridad de la nación, y por tanto no es apropiado establecer normas o procedimientos que los atiendan parcialmente; o se modifiquen incluyendo particularidades coyunturales o soslayando la participación de todo el aparato público.

Adicionalmente, no debe olvidarse que uno de los aspectos operativos  de la seguridad nacional, es el proceso de movilización, pero éste no debe quedar solo en el diario oficial, debe trabajarse año a año. Entonces, no se trata solo de modificar su ley y luego su reglamento, se requiere que sea implementada pues, si no se efectúa un adecuado planeamiento, no se podrá empadronar convenientemente, no se podrá verificar el estado de los recursos movilizables, y al final no se podrá ejecutar la movilización, colocando en riesgo al país: importa entonces que se asigne el presupuesto para evitar que la ley sea letra muerta.

La seguridad nacional, es el seguro de vida del Perúsu planeamiento, preparación e implementación debe ser holística, sistémica y debe involucrar todos los factores que se encuentren dentro al ámbito interno y externo: el famoso enfoque multidimensional que aún requiere implementarse bajo un análisis dinámico, considerando – como decía Clausewitz – que siempre existirá fricción y niebla.

domingo, 28 de octubre de 2018

POR DIOS Y POR LA PATRIA


RECONOCIMIENTO REAL Y EFECTIVO A LOS VETERANOS DE GUERRA Y PACIFICACIÓN NACIONAL

"Cuando el peligro acecha - y no antes - Dios es venerado y el Soldado es solicitado; pero cuando el peligro ha pasado, Dios es olvidado y el Soldado, vilipendiado".

Una frase que en el día del Señor de los Milagros cobra singular relevancia, pues no solo acudimos a la parte final de nuestra tradicional muestra de fervor religioso, originado a partir del terremoto de 1655, y siguentes, que motivaron que  la sociedad limeña invoque clemencia al Todopoderoso; también  porque la reciente Ley N° 30826 ha declarado "el día 26 de octubre de cada año, como fecha destinada a honrar y reconocer el valor y patriotismo de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía  Nacional que participaron en los conflictos armados en defensa de la soberanía  nacional y en el proceso de pacificación nacional, lucha contra el terrorismo y defensa de la democracia".

Dios y Patria es un binomio, presente en nuestra vida republicana, forjada por hombres con uniforme desde los inicios, cuando solo eramos "un conjunto de grupos étnicos diversos con relaciones a veces conflictivas entre ellos" (Contreras y Cueto, 2013).  

En la actualidad, pareciera que las cosas no cambiaron mucho: las relaciones entre algunos grupos  de peruanos (de distinto color, pero ahora político) siguen siendo conflictivas, y; las mujeres y hombres  con uniforme - siguiendo sus principios y patrióticos valores - continúan entregando su invalorable servicio en beneficio de todos los ciudadanos.

Y aunque los hombres y mujeres que ahora laboran en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (y sus familias) siguen enfrentando peligros y asumiendo riesgos, persiste el mal agradecimiento de muchos que olvidaron que nuestra Patria se contruyó sacando brillo a espadas y sables que  modelaron nuestro país para ser  la sociedad peruana que hoy aspira ingresar al primer mundo.

Muchos olvidaron que cuando nadie podía gobernar el Perú, lo hicieron los de uniforme; otros ni siquiera pueden reconocer los rostros de los héroes que sacrificaron sus vidas por el honor y defensa de nuestra integridad territorial; y también hay tantos que aún soslayan que viven en un clima de paz y mejores condiciones económicas, porque - gracias a Dios - hubo una generación de personas uniformadas que pelearon por nuestra soberanía nacional, y que además enfrentaron a la insanía terrorista que amenazaba con destruir nuestro orden democrático.

Hizo bien el Congreso de la República, como en los paises del primer mundo, en dedicar una fecha conmemorativa para no olvidar jamás que existen personas -que aunque ya no llevan puesto el uniforme de la Patria-   se les debe honrar y reconocer por siempre, pues lo dieron todo por una sociedad más segura.

Ahora, este reconocimiento debe ser real y efectivo, como de buen cristiano, y no solo de palabra o para la foto; no como lo hiciera el gobierno de PPK que incumplió su palabra.

Hay que honrar a los veteranos de guerra y la pacificación nacional como sí lo hizo el Congreso de la República  haciendo efectiva la equivalencia de sus pensiones, obedeciendo al sencillo razonamiento de: A mayor grado militar, mayor pensión; y a igualdad de grado corresponde pensión equivalente; y no como se venía ejecutando olvidando que "los actuales pensionistas que menciona el D Leg 1133" (en su segunda disposicion complementaria) son en - su gran mayoría - los soldados de ayer que nos dieron la paz y tranquilidad de hoy.

¡Honor y Gloria a los veteranos de guerra y de la pacificación nacional!

Jamás olvidemos que gracias a ellos gozamos la paz de nuestros días. 

!Qué los políticos, jueces y sociedad en general sean consecuentes con este reconocimiento!; 

¡el Tribunal Constitucional también!

miércoles, 17 de enero de 2018

FOMENTEMOS EL RESPETO A NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONTRIBUYENDO CON LA ANULACIÓN DE NORMAS O INTERPRETACIONES ANTOJADIZAS


"PIENSE, OPINE, ESCRIBA, EXPONGA, INNOVE, PLANTEE SOLUCIONES" 



Es una lástima que nuestra administración pública se haya mal acostumbrado a no respetar la Constitución Política, cada vez que alguna gestión sectorial se le ocurra emitir normas que la trasgreden, perjudicando la institucionalidad con sus interpretaciones antojadizas.Un par de perlas: la  única Disposición Complementaria final del DU 007-2007, y la Sétima Disposición Complementaria Final del DS 069-2013 EF.

La única Disposición Complementaria final del DU 007-2007 olvida que "La Constitución es muy clara, señor Presidente. La parte final del primer párrafo del artículo 40.° dice: “Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno o más por función docente”.Percibir una pensión no es desempeñar un cargo público; percibir una pensión no es desempeñar un empleo; percibir una pensión es la recuperación de los descuentos que le hacen al trabajador para cuando se jubila o pasa al retiro" (Mulder, Libro de Debates 18 oct 2012)

Por otro lado parece desconocerse que el DU N° 038-2006 dispone de una norma complementaria emitida en el año 2011: El DECRETO SUPREMO N° 101-2011-EF cuyo Artículo 1° titulado- Definición de ingresos mensuales para efectos del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, señala lo siguiente:
"Constituyen ingresos mensuales para efectos de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto contraprestativo, dinerario o no dinerario, y de libre disposición que percibe temporal o permanentemente una persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de la función pública, aun cuando dicho ingreso no sea otorgado directamente por la entidad estatal en la que ejerce función.
En consecuencia, forma parte del concepto de ingreso mensual, afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia N° 038-2006, las remuneraciones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo con recursos transferidos del Tesoro Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares."

A pesar de esta precisión, el DECRETO SUPREMO N° 069 -2013-EF, QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 013-2013-EF (REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1132 QUE APRUEBA LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS APLICABLE AL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ) (ABRIL 2013), (ingresando en un aspecto fuera de su competencia) incluye la Sétima Disposición Complementaria Final (contraria a la Constitución Política) que señala:

"En aquellos casos en que el personal militar y policial bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1132, así como los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 o del Decreto Legislativo N° 1133, inicie o haya reiniciado su actividad laboral para el Estado, bajo  cualquier modalidad de contratación, sus ingresos provenientes de la remuneración, ingreso no remunerativo, bonificación, pensión y todos aquellos conceptos adicionales a esta que perciban, así como el ingreso sea dinerario o no que reciba como contraprestación por la contratación para el Estado, no podrán exceder del monto máximo establecido en el Decreto de Urgencia N° 038 o norma que lo sustituya.
Para efectos de la presente disposición, forma parte del concepto de ingreso mensual afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 o norma que lo sustituya, la Remuneración Consolidada, las Bonificaciones establecidas en los literales a), b) o c) del Decreto Legislativo Nº 1132, la Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa, pensiones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, bonificaciones, asignaciones, estímulos, gratificaciones, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otra contraprestación derivada del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por entidad o empresa del Estado, por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo, por el Fondo de Apoyo Gerencial, la Caja de Pensiones Militar - Policial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares cial. No se consideran para dichos efectos la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas, así como los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y Bonificación por Escolaridad los cuales sólo se podrán percibir por una entidad. En caso de exceder el monto máximo al que se hace referencia la presente disposición y que el personal militar o policial en situación de actividad o pensionista no ejerciera su derecho a elegir, en forma escrita, el ingreso que se suspende, corresponderá al Ministerio de Defensa o Ministerio del interior o la Caja de Pensiones Militar Policial suspender el exceso de los ingresos provenientes de la Remuneración Consolidada, las Bonificaciones establecidas en los literales a), b) o c) del Decreto Legislativo Nº 1132 o la pensión y todos aquellos conceptos adicionales a esta que perciban en su integridad, mientras se mantenga el supuesto de exceso en el monto máximo......"

Como puede apreciarse, la parte resolutiva de la sétima disposición complementaria final señala específicamente  qué es lo que forma parte del concepto de ingreso mensual afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 o norma que lo sustituya, en la que solamente se considera pensiones.Sin embargo, este aspecto, ha sido soslayado por muchos organismos públicos, pese a que en esta norma (contraria a los Artículos 40° y 59° de la Contitución Política) se precisa que  únicamente en el caso que el pensionista que exceda del tope señalado  (al sumarse la Remuneración más pensión) y que no haya  precisado por escrito el ingreso que suspende, podrá ser pasible del descuento del monto del exceso, para lo cual lo podrá efectuar La Caja de Pensión Militar Policial o el Ministerio de Defensa (Interior), descontando el monto de la pensión  y todos aquellos conceptos adicionales a esta que perciban en su integridad, mientras se mantenga el supuesto de exceso en el monto máximo. Es decir, una norma que además de ser contraria a la Constitución,  y que pesar de ser contraria a normas especializadas, se ha venido aplicando sin leerse íntegramente, en perjuicio de profesionales altamente calificados.

Al promulgarse la Ley N° 30026 en mayo 2013 y publicarse, en marzo de 2014, su reglamento aprobado con el DS N°003-2014-IN se hace la precisión de cuáles son  las entidades y órganos a quienes les alcanza la norma, facultándoseles el pago de remuneración en un solo empleo, sin admitir la posibilidad que pueda percibirse ingresos simultáneos de dos o más prestaciones de servicios, salvo cuando uno de ellos provenga del ejercicio de docencia o constituya dieta por participar en algún directorio de empresa o entidad pública.

En este sentido, para los pensionistas del DL 19846 que pasaron a la situación militar de retiro antes de la promulgación del DLeg 1133, inicialmente se crearon dos clasificaciones:

Los que están comprendidos en los alcances de la Ley 30026 y su reglamento (cuyas entidades y órganos se precisan) y aquellos otros que laboren en otras entidades y puestos que no sean de Seguridad Nacional o Seguridad Ciudadana.

La diferencia en ambas categorías radica en que los beneficiados por la Ley 30026 y su reglamento (posterior al DS 069-2013-EF, y que señala que se deroga cualquier norma de igual jerarquía que se oponga) pueden tener una  remuneración hasta el tope señalado en el DU 038-2006, mientras que para aquellos otros que laboren en otras entidades y puestos que no sean de Seguridad Nacional o Seguridad Ciudadana el tope del DU mencionado está sujeto a la suma de la remuneración y la pensión (No incluyen aquellos conceptos adicionales a ésta), caso contrario no tendría razón de haberse promulgado la Ley N° 30026 ni hacerse las especificaciones que se señalan en su reglamento.

Esta situación obviamente cambia con la modificación de la Ley N° 30026 y su reglamento, lo cual  se destaca claramente en la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 2081-2017 CR presentado por el Congresista Edwin Donayre Gotzch, por lo que es necesario su pronta aprobación y promulgación a fin que se anulen las dos disposiciones que vulneran la Constitución Política del Perú.

Es justo y necesario.

jueves, 4 de enero de 2018

NUESTRA INCOHERENTE SEGURIDAD


...Y NUESTRA CONSTANTE INDOLENCIA

Si dicen que Dios es peruano, y pareciera serlo... debemos rezarle más para solucionar nuestras dificultades, pues a pesar de la casi permanente crisis del último año, a pesar de la inexistente articulación del Sistema de Seguridad Nacional (de Defensa, de acuerdo a la Constitución), supervivimos  como nación, aunque en medio de amenazas a la seguridad de todos, que aparentemente solo se combaten en el papel mas no en la vida real. Y por eso a diario seguimos teniendo problemas de inseguridad que afectan la vida ciudadana y de la que solo nos damos cuenta después de cada tragedia.

Nos hemos acostumbrado a las acciones reactivas y parece no importarnos.¿Cuánto dinero perdemos por nuestra falta de previsión? ¿Cuántas vidas colocamos en peligro por falta de articulación y coordinación?

Acaba de renunciar el segundo Ministro de Defensa del gobierno de PPK, gestión presidencial que empezó con el Decreto Supremo N° 061-2016-PCM que fusionó la Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional (SEDENA) al Ministerio de Defensa, lo cual hasta la fecha sigue sin implementarse, pues aún no existe  un órgano dedicado a la tarea de gestionar y articular un sistema compuesto por todos las entidades públicas. La fusión de ambos organismos es una repetición de lo hecho en 2003, sin resultados positivos, pues desafortunadamente los Ministros no desarrollaron acciones en provecho de la Seguridad Nacional, limitándose al ámbito de las Fuerzas Armadas.

El pasado 22 de diciembre se publicó la Politica de Seguridad y Defensa Nacional, aprobada con Decreto Supremo N° 012-2017-DE, la misma que fuera diseñada, formulada y articulada por la desaparecida SEDENA. De hecho hay muy pocas variaciones en el contenido de dicha política nacional, pues su elaboración original obedeció a un trabajo metodológico y articulado; y la realidad nacional -en términos de seguridad- no ha variado significativamente. Ahora hay que hacerla realidad mediante un proceso de implementación, que también fue pautado antes de este ciclo.

Entonces, quien asuma el compromiso de colocarse el fajín de Ministro de Defensa deberá tener en cuenta que su función trasciende a las Fuerzas Armadas o a la gestión de riesgo de desastres (de rectoría de la PCM), de lo contrario seguiremos jugando a "ferrocarril carril carril" abandonando la gestión y articulación del sistema funcional de mayor importancia del Perú (de responsibilidad constitucional del Presidente de la República), que simple y lamentablemente no ha funcionado por falta de voluntad, de conocimiento,  o de tiempo, con la consecuente pérdida de millones de soles (por no enfrentarse adecuadamente a las amenazas), colocándonos en riesgo y peor, con la pérdida de vida de muchos peruanos.

La historia lo juzgará.

martes, 21 de noviembre de 2017

INVENTARIO DE ACTIVOS CRÍTICOS NACIONALES

IMPORTANTE PASO EN FAVOR DE LA SEGURIDAD NACIONAL

En mayo de 2015 se dieron las primeras acciones multisectoriales en el proceso de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional con el desarrollo de talleres para la determinación de los activos críticos nacionales (ACN), vale decir de todo aquello que el Perú debe proteger para asegurar el logro de los objetivos nacionales y garantizar la supervivencia del Estado.

Desafortunadamente, los principales componentes del Sistema de Defensa Nacional (SIDENA)  no tenían la menor idea de lo que se trataba, y tras consultas al interior de sus organizaciones formularon listados de personas, infraestructuras, computadoras, vehículos, etc, la gran mayoría de poco valor para el ámbito  nacional. 

En realidad, no era  culpa de las personas a quienes se les encargó la tarea, pues nunca habían analizado el problema, probablemente porque en sucesivos gobiernos no se ha llegado a comprender la importancia de la gestión y articulación del SIDENA, algo que se empezó a modificar con el Decreto Legislativo N°1129 y su reglamentación,  cuando por primera vez en la historia nacional se diseña y se hace conocer los procesos de la Seguridad y Defensa Nacional.

Como los listados remitidos no cumplieron con las características necesarias, se tuvo que replantear el procedimiento, y se puso a prueba  un método que incluía, manual, guías, un aplicativo para el registro, y una serie de sesiones de capacitación dirigida a servidores públicos para realizar la identificación de los activos críticos nacionales. 

Estas sesiones se efectuaron primero en forma centralizada, a finales de noviembre e inicio de diciembre de 2015; y  descentralizadamente desde diciembre de 2015 hasta junio de 2016, mes en que se obtuvo el registro de cerca del 85% de información requerida.

Analizados los resultados preliminares, en julio de 2016, se concluyó que era imprescindible formalizar todo el procedimiento, toda vez que la única norma legal que mencionaba (y solo su concepto) a los activos críticos nacionales era el reglamento del DLeg N° 1141. Por tanto, se convino que era necesario conformar una comisión interinstitucional (SEDENA -DINI - CEPLAN) para formular la reglamentación nacional de los ACN, en la que se incluiría el proceso de identificación y registro, mejorado en base a lo experimentado desde mayo de 2015 a junio de 2016; la validación; gestión de riesgo; seguimiento; así  como determinación y verificación de las medidas de protección pertinentes. 

Como era de esperarse el Primer Ministro de ese entonces (el de la luz verde) seguía en rojo para los temas de seguridad nacional (igual que un año antes  cuando  dejó al final de la bandeja de pendientes la propuesta de Política de Seguridad y Defensa Nacional) y se restó importancia a este requerimiento, que recientemente, (con aspectos que pueden mejorarse), ha sido aprobado, mediante el Decreto Supremo N° 106-2017-PCM, publicado el 10 de noviembre en el diario oficial.

Aunque el "Reglamento para la identificación, evaluación y gestión de riesgos de los Activos Críticos Nacionales" es un importante paso en favor de la seguridad nacional, urge su mejoramiento inmediato pues no solo se ha obviado el extenso trabajo y experiencia multisectorial  previa, sino que también se ha soslayado la doctrina - elaborada por años - que sustenta la necesidad y empleo del inventario de activos críticos nacionales, denotándose cierto desconocimiento de la gestión pública y del funcionamiento del Sistema de Defensa Nacional, todo lo cual no favorece a los procesos, aún truncos desde el DS N°061-2016-PCM, en provecho de la seguridad de todos los peruanos.

A pesar de esta adversidad, al igual que nuestra clasificación al mundial de Rusia, ...SÍ SE PUEDE!.... 

sábado, 16 de septiembre de 2017

EL IMPERIO DE LA LEY

 Y EL FOMENTO DE  LA INSTITUCIONALIDAD

El Perú atravesó por una nueva crisis política que ha dejado precedentes contrarios al imperio de la ley y al respeto de la institucionalidad, dos variables importantes para conducirnos por el camino al desarrollo y la seguridad que se traduzca en confianza de los inversionistas y al final, en beneficio de la economía nacional.

Siempre repetimos que la  corrupción es uno de los problemas más graves que atentan contra la seguridad nacional, y sabemos que ésta tiene entre sus causas la mala o limitada gestión pública, como también la generación y promoción de la informalidad, porque  como "Pepe el vivo""somos criollos" y aprovechamos la oportunidad,  como pasando la luz roja cuando no hay nadie en las pistas y porque nadie se da cuenta. 
Y ¿qué relación tiene este relato con la coyuntura política? Veamos:

La Ministra de Educación, Marilú Martens, fue interpelada por el Congreso de la República por haber mostrado falta de capacidad en la administración de su sector teniendo como su máxima demostración una huelga que paralizó la educación escolar por dos meses. 
Como era de esperarse se oían voces de plantearse la censura, lo cual se reveló a través de un twit de la bancada de Fuerza Popular.

Adelantándose a la formalización de la moción de censura o quizás pensando que ya fuera presentada, el Presidente del Consejo de Ministros planteó -por carta- primero, la renovación de confianza y luego (corrigiéndose) solicitó que se le "reciba en sesión del pleno del Congreso para presentar una cuestión de confianza, de conformidad con el artículo 133° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 86° c) del Reglamento de la República".

Esta actitud pareciera ser idea del propio presidente PPK, quien deslizó esta misma posiblidad en los  casos de Saavedra y Thorne: Ante una censura, plantear la cuestión de confianza, amenazando con la disolución. 

Pero, ¿es este un procedimiento legal o una "sacada de vuelta" a la Constitución y la Ley? Analicemos el sustento de la carta de Zavala:el art 133° de la CPP y el 86° c del Reglamento del CR:

Art 133°.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Art 86°- c) La cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del Pleno del Congreso. Puede presentarla el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o cualquiera de los ministros. Será debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente.

En el derecho constitucional y parlamentario la lectura  como su entendimiento es integral vale decir, no debe aplicarse de manera independiente, ni los artículos  de la CPP ni los del Reglamento del Congreso pues se crea antinomia (Lea a Enrique Bernales https://goo.gl/9tRVRA)

En este sentido, el pedido del Primer Ministro es contradictorio y por lo tanto nació muerto, pues está amarrado al art 86° c) (también descrito en el art 132° de la CPP) que señala que la cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial. 

No hubo una iniciativa ministerial, lo que hubo fue una interpelación y una anunciada, pero no formalizada, moción de censura que apresuró al Ejecutivo (en su errado conocimiento) para "mostrar autoridad". 

Si no hubo iniciativa ministerial, entonces no cabía el planteamiento de cuestión de confianza. No existía sustento jurídico para hacerlo y por lo tanto se convirtió en un acto inadecuado e improcedente que lo único que podía al aceptarse fue generar una nueva crisis.

Lejos de la prudencia  y el análisis constitucional el Congreso (accionado por la mayoría de un partido) aceptó el juego político, sin importar el imperio de la ley ni el respeto a la institucionalidad, creando un precedente de informalidad del más alto nivel que trajo como consecuencia un estado de incertidumbre poniendo en jaque a la gobernabilidad y a la seguridad jurídica, que finalmente trae como consecuencia la desconfianza ante los ojos del mundo.

La cuestión de confianza se plantea en sesión del pleno en la que se presenta una iniciativa ministerial o cuando se expone el plan general de gobierno, no es una figura que sirva para hacer contrapeso al mecanismo de control llamado interpelación o censura. Tanto el Ejecutivo y Legislativo dieron muestras de desconocimiento o de irrespeto a la institucionalidad y al imperio de la ley, haciéndonos ver ante el mundo como un Estado informal, en donde no existe  seguridad jurídica. Ambos actuaron como si dijeran "hecha la ley, hecha la trampa" Mal ejemplo para la ciudadanía. 

¿Camino a la OCDE?